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Área Técnica
INFORME PREVIO A LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA
Concretamente, es el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, quien se encarga de la redacción de estos informes. Por tanto, es a este Ministerio a quien deben ir dirigidos los informes.
Asimismo, puede realizar la solicitud de forma telemática en la Sede Electrónica.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, únicamente pueden solicitar el informe los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística y ordenanzas que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
En consecuencia, cuando un instrumento de planificación territorial o urbanística u ordenanzas se elaboren por iniciativa privada, debe ser la administración pública competente para su aprobación (ayuntamiento, diputación o comunidad autónoma) quien solicite el informe.
La solicitud del informe se deber realizar en el enlace especificado en el apartado anterior, adjuntando toda la documentación relativa al instrumento de planificación urbanística sobre el que se solicita el informe.
La documentación debe entregarse con las siguientes características:
- En formato electrónico: CD, DVD, Pen USB, enlace a web, etc.
- El formato de los archivos serán tales que se pueda acceder a su contenido: .pdf, doc, o similares.
- El archivo no debe estar protegido, ya que para la elaboración del informe se debe trabajar con el documento subrayando, copiando textos y extrayendo páginas.
- El archivo debe ser de texto (tenga o no imágenes), con fuentes y tipos de letra normalizados.
Un documento directamente escaneado prácticamente imposibilita el trabajo.
Cuando la documentación que se adjunta a la solicitud no cumple cualquiera de estas características, se remite al peticionario del informe un escrito solicitando la subsanación de los defectos encontrados.
Este escrito paraliza el cómputo de los plazos establecidos para la emisión del informe.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe es preceptivo, será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las elecomunicaciones
establecido por la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.
Una vez la Administración Pública envía su solicitud de informe, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital deberá emitirlo en el plazo de 3 meses desde su recepción completa. Esto quiere decir que el plazo para el Ministerio empieza a contar cuando se ha recibido la documentación completa y sin errores. Ahora hay que tener en cuenta algunos elementos.
Informe favorable
Si el informe es favorable, la Administración Pública puede continuar con la tramitación en el proceso de aprobación del instrumento urbanístico, sin que deba realizar más trámites en materia de telecomunicaciones.
Informe favorable-condicionado
En ocasiones se detectan en el instrumento urbanístico sometido a la consideración del Ministerio, defectos de poca importancia o errores materiales. En estos casos, el informe tiene carácter de favorable-condicionado a la corrección de los mismos.
En estos casos, la administración pública solicitante del informe, únicamente debe hacer las
correcciones oportunas en el instrumento informado y continuar con la tramitación en orden a la aprobación del mismo. No es necesario solicitar un nuevo informe, basta con comunicar los cambios realizados.
En caso de que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital no emita el informe en el plazo de 3 meses, se entenderá que el mismo es favorable.
Informe desfavorable
Si el informe es desfavorable:
- La Administración Pública tiene un mes para subsanar su instrumento urbanístico, recogiendo las observaciones reflejadas en el informe, o para presentar alegaciones a dichas observaciones.
- En caso de no hacerlo, no podrá continuar el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en aquellos puntos que fueron objeto de informe desfavorable.
Cuando el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital reciba la documentación completa con la subsanación y/o alegaciones, dispondrá de un mes para emitir el nuevo informe (2º informe).
En caso de que este 2º informe sea favorable: se puede continuar con el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en cuestión.
En caso de que este 2º informe sea desfavorable: no se podrá continuar con el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en aquellos puntos que fueron objeto de informe desfavorable.
TRAMOS FINALES DE REDES DE FIBRA ÓPTICA
La instalación de tramos finales de redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad así como sus recursos asociados en edificios y conjuntos inmobiliarios ya construidos se regula en el artículo 55 de la Ley 11/2022, General de Telecomunicaciones.
Si ya hay un operador que, cumpliendo las prescripciones del artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, ha iniciado o finalizado su despliegue, no puede negarse.
Si, por el contrario, se trata del primer operador y en el plazo de un mes desde que ha comunicado su intención de desplegar tramos finales de redes de fibra óptica, la comunidad de propietarios acredita que ningún copropietario está interesado en disponer de dicha infraestructura o manifiesta que se va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de contestación, la instalación de una ICT, el operador no está habilitado para iniciar despliegue alguno.
En una vivienda unifamiliar no sometida a división de propiedad horizontal, ¿puede negarse el propietario al despliegue de tramos finales de redes de fibra óptica?
El artículo 55.5 de la LGTel se aplica, en la mayoría de los casos, únicamente a edificios en régimen de propiedad horizontal..
Vivo en un edificio cuya fachada se va a cablear para dar continuidad a la red de fibra óptica que se quiere desplegar en el edificio colindante, ¿puedo negarme?
En el caso particular de los despliegues para dar continuidad a la red a fin de alcanzar edificios o fincas colindantes o cercanas (despliegues en paso), NO hay posibilidad de denegar la instalación tanto si el edificio está en régimen de propiedad horizontal como si no lo está. Ahora bien, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de la instalación, el operador deberá haberlo comunicado a la comunidad de propietarios o al propietario del edificio afectado, adjuntando una descripción de la actuación. Transcurrido dicho plazo, éste puede proceder a la instalación indicando el día en que se producirá. No obstante, la comunidad de propietarios o el propietario pueden autorizar la realización de la instalación en un plazo menor que el indicado.”
Con carácter previo a acudir al órgano jurisdiccional correspondiente los propietarios pueden acudir al Servicio de Inspección de Telecomunicaciones que sin ser un órgano jurisdiccional puede ofrecer una solución más rápida e igual de satisfactoria al problema.
https://avancedigital.mineco.gob.es/inspeccion-telecomunicaciones/Paginas/inspeccion-servicios.aspx
Vivo en un edificio en el que un operador ha desplegado tramos finales de fibra óptica sin haberlo comunicado con un mes de antelación a la comunidad de propietarios, ¿qué puedo hacer?
Los conflictos que pudieran suscitarse por desacuerdos o presuntas interpretaciones abusivas de los operadores del artículo 55 de la LGTel se derivarán a cuestiones de índole civil cuyo tratamiento se dirime por la jurisdicción ordinaria.
Área Administraciones Públicas
Cualquier instrumento de planificación territorial o urbanística que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, incluyendo en este sentido las normativas urbanísticas municipales que afecten a dichas redes en sus disposiciones, antes de su aprobación final deben solicitar el informe preceptivo y vinculante para cumplir con lo estipulado en el artículo 50.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
No cabe emitir el informe requerido en otros casos. A modo de ejemplo, no aplica informar proyectos de despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones de ningún operador. En todo caso, estos proyectos y su tramitación deben de respetar lo estipulado en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en particular el artículo 49.9 de la misma.
La solicitud de informe, o en su caso, la respuesta a un escrito de subsanación, se puede realizar a través de los canales oficiales habilitados para ello y que son los que se indican a continuación:
- Mediante registro electrónico a la oficina de la Subdirección General de Operadores de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, oficina SIR con código EA0042733
- Mediante el formulario telemático en la sede de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales: Enlace a Formulario Electrónico
Para adjuntar la documentación, en caso que no se pueda adjuntar directamente a la solicitud por cuestiones de tamaño o por imposibilidad como es el caso del formulario de la SEDE, puede incluir en la solicitud un enlace a un sistema de almacenamiento como el "Almacén para Administraciones Públicas” (https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/) u otro similar (p.e. WeTransfer), o un enlace directo y único para la descarga de la misma en su web municipal, de la Diputación Provincial o de la Comunidad Autónoma. Si la presentación es mediante registro físico, también puede adjuntar la documentación en medios físicos como CD, DVD o Memoria.
Una vez la Administración Pública envía su solicitud de informe, la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisuales deberá emitirlo en el plazo de 3 meses desde su recepción completa. Esto quiere decir que el plazo para el Ministerio empieza a contar cuando se ha recibido la documentación completa y sin errores. En caso de que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital no emita el informe en el plazo de 3 meses, se entenderá que el mismo es favorable. Una vez emitido el primer informe puede ser:
Informe favorable
Si el informe es favorable, la Administración Pública puede continuar con la tramitación en el proceso de aprobación del instrumento urbanístico, sin que deba realizar más trámites en materia de telecomunicaciones.
Informe favorable-condicionado
En ocasiones se detectan en el instrumento urbanístico sometido a la consideración del Ministerio, defectos de poca importancia o errores materiales. En estos casos, el informe tiene carácter de favorable-condicionado a la corrección de los mismos.
En estos casos, la administración pública solicitante del informe, únicamente debe hacer las correcciones oportunas en el instrumento informado y continuar con la tramitación en orden a la aprobación del mismo. No es necesario solicitar un nuevo informe, basta con comunicar los cambios realizados.
Informe desfavorable
La Administración Pública tiene un mes para subsanar su instrumento urbanístico, recogiendo las observaciones reflejadas en el informe, o para presentar alegaciones a dichas observaciones. En caso de no hacerlo, no podrá continuar el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en aquellos
puntos que fueron objeto de informe desfavorable.
Cuando el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital reciba la documentación completa con la subsanación y/o alegaciones, dispondrá de un mes para emitir el nuevo informe (2º informe).
En caso de que este 2º informe sea favorable: se puede continuar con el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en cuestión.
En caso de que este 2º informe sea desfavorable: no se podrá continuar con el proceso de aprobación del instrumento urbanístico en aquellos puntos que fueron objeto de informe desfavorable.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, la tramitación por la Administración pública competente de una medida cautelar que impida o paralice, o de una resolución que deniegue, la instalación de la infraestructura de red que cumpla
los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el real decreto que desarrolla la Disposición Adicional Undécima de la Ley, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, debe ser objeto de previo informe preceptivo del Ministerio que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la citada medida o resolución.
La solicitud de informe, o en su caso, la respuesta a un escrito de subsanación, se puede realizar a través del siguiente canal oficial habilitado para ello: mediante registro electrónico a la oficina de la Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, oficina SIR con código EA0042793
El problema que se expone tiene carácter urbanístico, de ordenación territorial y de seguridad y salud, competencias todas ellas que recaen sobre el ayuntamiento. Estos asuntos deberían recogerse en la normativa urbanística del municipio en cuestión, por lo que se considera que debe ser el Ayuntamiento, quien haciendo cumplir la mencionada normativa, requiera a la Compañía proveedora de los servicios para que proceda a mantener sus instalaciones de forma adecuada y que tome, si procede, las medidas que considere oportunas en aras del cumplimiento de su normativa municipal.
Será por tanto el Ayuntamiento de su municipio quien deba analizar el caso y tratar los posibles defectos e irregularidades de la instalación, en cuanto puedan suponer un riesgo para la seguridad y la salud, así como cualquier otra circunstancia que recaiga en el ámbito de sus competencias.
En caso, que el Ayuntamiento opte por la imposición de medidas cautelares o paralizadoras, deberá redactar un borrador de dichas medidas, debidamente fundamentadas en motivos de ordenación urbanística, de seguridad y salud o cualquier otro que proceda y enviarlo a la Secretaría General de telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual para que previo a su aprobación por parte del Ayuntamiento, se emita el informe preceptivo que prevé el artículo 50.5 de la Ley 11/2022, de 28 de junio,
General de Telecomunicaciones.
Adicionalmente, debe señalarse que no corresponde a esta Secretaría General la resolución de las cuestiones de índole civil que pudieran suscitarse por este tipo de despliegues, sino que, en última instancia, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Todo ello sin perjuicio de que, como primera opción, pueda
intentarse una solución amistosa entre las partes.
Estos asuntos deberían recogerse en la normativa urbanística del municipio en cuestión, por lo que se considera que debe ser el Ayuntamiento, quien haciendo cumplir la mencionada normativa, requiera a la Compañía proveedora de los servicios para que proceda a analizar la solicitud planteada con el objeto de
acordar una solución beneficiosa para las partes.
Asimismo, se informa que no corresponde a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual la resolución de las cuestiones de índole civil que pudieran suscitarse por este tipo de despliegues, sino que, en última instancia, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Todo ello sin perjuicio de que pueda intentarse una solución amistosa entre las partes.
En cuanto a los despliegues existentes de redes públicas de comunicaciones electrónicas, es probable que esta información esté en poder del Ayuntamiento del municipio en cuestión, encargado de la concesión de licencias y de la proyección de las redes de urbanización. En consecuencia, se sugiere que se presente una solicitud al Ayuntamiento para obtener dicha información.
Es frecuente que los instrumentos de planificación urbanística prevean la exigencia de un plan de despliegue, en el cual se establezcan los pasos que seguirán los operadores de telecomunicaciones para dotar de servicios de comunicaciones electrónicas al municipio en cuestión.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la presentación de un programa de implantación o plan de despliegue es voluntaria para el Operador según lo previsto en el artículo 49.9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones y, la aprobación de dicho plan, supondría la utilización de la figura de la declaración responsable frente a licencia para el despliegue de los elementos incluidos en el programa.
En segundo lugar, si la intervención se ajusta a los supuestos recogidos en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, dichas actuaciones no requerirán ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.
En todo caso, se reitera que estos proyectos y su tramitación deben de respetar lo recogido en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en particular los artículos 49.9 y 49.11 de la misma.
A continuación, se ofrecen una serie de recomendaciones generales, basadas en lo establecido en la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones:
- En el plan de despliegue o instalación, el operador deberá prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o por fachadas de cables y equipos.
- El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentación, la administración pública competente no ha dictado resolución expresa.
- Por último, señalar que no se recomienda que en el Plan de despliegue se fijen a priori todas las ubicaciones de las instalaciones de comunicaciones electrónicas: se trata de algo muy difícil de prever, debido a las condiciones que se encuentran en el momento de su instalación (condiciones de propagación, cercanía con otras estaciones, elementos urbanos inesperados, entre otros). Por ello se recomienda en su lugar una relación de lugares que prevean la instalación de infraestructuras de telecomunicación, con suficientes alternativas para cambiar la ubicación de las mismas si las condiciones lo exigieran.
La Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, contempla entre sus principios el promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Es por ello que en algunas de sus disposiciones se ha previsto una reducción de cargas administrativas al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas. Esta reducción de cargas administrativas se ha traducido principalmente en una posible sustitución de la solicitud de licencia municipal por la presentación de una declaración responsable, debiendo, en cualquier caso, satisfacer el tributo correspondiente.
El artículo 49.9 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de telecomunicaciones, establece distintos regímenes de autorización por parte de las Administraciones Públicas competentes:
- Para la instalación o explotación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural declarada por las autoridades competentes o cuando ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales
protegidos. - Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas fijas o de estaciones o infraestructuras radioeléctricas y sus recursos asociados en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, en el caso de
que el operador haya presentado voluntariamente a la Administración Pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración. - Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio público, las Administraciones públicas podrán establecer, cada
una en el ámbito exclusivo de sus competencias y para todos o algunos de los casos, que la tramitación se realice mediante declaración responsable o comunicación previa.
Asimismo, hay que señalar que la eliminación de licencias incluye todos los procedimientos de control ambiental que obligan a los interesados a obtener una autorización (con la denominación que en cada Comunidad Autónoma se le dé: licencia ambiental, licencia de actividad clasificada, informe de impacto ambiental, informe de evaluación ambiental, etc.).
Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.
Siempre que resulte posible, se recomienda que cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con una infraestructura de red o una estación radioeléctrica, exista la posibilidad de tramitar conjuntamente las declaraciones responsables que resulten de aplicación.
En lo que se refiere concretamente a las licencias de obras, adicionalmente a lo señalado en párrafos anteriores, deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. A este respecto, las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación.Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de
comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o memoria técnica.
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.11, en el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, ya esté ubicada en dominio público o privado, se
realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin cambiar la ubicación de los elementos de soporte ni variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las Administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo, dominio público hidráulico, de carreteras o medioambientales, siempre y cuando no suponga un riesgo estructural para la infraestructura sobre la que se asienta la red.
La Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, otorga a los operadores el derecho de la ocupación de la propiedad privada y del dominio público.
El caso de la ocupación de la propiedad privada se restringe a cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables. Esta ocupación puede ser realizada a través de expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En estos casos, los operadores tendrían la condición de
beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa. Por tanto, en casos extremos y cuando no existan otras opciones, un operador podría solicitar la apertura de expediente a de estas características a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisuales para efectuar la instalación de dicha infraestructura.
Por tanto, al tratar el procedimiento de expropiación, como una herramienta reservada sólo a situaciones muy concretas, su aplicación no reviste en ningún caso carácter de cotidianidad.
El procedimiento más extendido para la ocupación de la propiedad privada es la búsqueda de acuerdos con los titulares de las fincas e inmuebles que los operadores pretenden utilizar. Si no pueden alcanzar los acuerdos en un inmueble buscan otros inmuebles, antes que iniciar un procedimiento administrativo de expropiación o servidumbre, regulado por la Ley de Expropiación Forzosa, que se prolonga de manera importante en el tiempo, tiene un procedimiento farragoso y, además lleva una serie de costes asociados para
el operador, y en el que hay que justificar de forma clara y contundente en primer lugar y con carácter previo, la necesidad e inviabilidad de cualquier otra alternativa, y posteriormente, tramitar el procedimiento administrativo especial, antes mencionado, según la legislación de expropiación forzosa con los requisitos formales y garantistas en los que se sustancia.
En cuanto al derecho de ocupación del dominio público, los operadores tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de una red pública de comunicaciones electrónicas, en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias, sin que en ningún caso los titulares del dominio público puedan establecer derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas.
El artículo 52 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones establece que aquellas Administraciones Públicas que sean titulares de infraestructuras físicas susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán facilitar el acceso a las mismas
a los operadores de telecomunicaciones. Por ello, cualquier operador que tenga intención de desplegar redes públicas de comunicaciones electrónicas en un determinado territorio, podrá solicitar a la Administración Pública competente acceso a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de
comunicaciones electrónicas que sean de su titularidad (por ejemplo, un conducto por el que pueda desplegar cables). La Administración Pública en cuestión y el operador con intenciones de despliegue, deberán llegar a
un acuerdo para la utilización de las mencionadas infraestructuras.
Igualmente, las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos al de las comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán
el acceso a dichas infraestructuras. En este caso, los actores mencionados y los operadores de telecomunicación deberán llegar a un acuerdo, pudiendo presentar el caso a la CNMC en caso de que exista conflicto en relación con la negociación del acceso, quien deberá emitir un informe vinculante.
Estos accesos deben producirse con el fin de facilitar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y no debe comprometer la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realice su titular. Los accesos se reconocen en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad, y deberán facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
Por infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas se entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes.
Estas obligaciones vienen impuestas no sólo por el mencionado artículo 52 de la Ley, sino además por la directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, actualmente vigente y que regula aspectos relacionados con los despliegues de redes públicas de comunicaciones electrónicas como son los accesos a infraestructuras, compartición de las mismas, conocimiento de condiciones de permisos y licencias, así como la creación de un sitio web, punto de información único, con información centralizada sobre estas materias.
Cuando se trata de desplegar infraestructuras de telecomunicaciones en lugares de titularidad pública estatal, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital procede a llevar a cabo un trámite de información pública, a petición del órgano correspondiente, mediante la publicación de un anuncio en el apartado de participación pública de su página web.
En dicho anuncio se describe el proyecto que va a realizar un determinado operador, con el fin de que si otros operadores de comunicaciones electrónicas, se encuentran interesados en la compartición de la infraestructura para la instalación de su red pública de comunicaciones electrónicas en la misma ubicación, puedan proceder a manifestar tal interés y, en consecuencia, redimensionarla adecuadamente.
PRESENTACIÓN SERVICIO OTIDD EN BURGOS.
PREGUNTAS REALIZADAS POR LOS GOBIERNOS LOCALES DE LA PROVINCIA DE BURGOS.
1. Los actos de uso del suelo sujetos a autorización en suelo rústico conforme a los artículos 59 a 65 deben obtener dicha autorización previamente al otorgamiento de licencia urbanística, salvo si están previstos y definidos en un Plan o Proyecto Regional aprobado conforme a la legislación sobre ordenación del territorio. 2. La competencia para otorgar la autorización de uso excepcional en suelo rústico corresponde: a) Al Ayuntamiento, en los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. b) A la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, en el resto de los Municipios. Entendemos que este trámite no es de aplicación en determinados supuestos establecidos en los artículos 49.9, 49.10 y 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, así como en disposición adicional octava de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con independencia del tipo de suelo, ya que en algunos supuestos o se sustituye la necesidad de solicitud de licencia o autorización por la presentación de declaración responsable, o bien en otros supuestos se exime de la necesidad de presentar ninguna solicitud, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en dichos artículos, y en la mencionada disposición adicional.
Sí, debe identificarlas.
El facultativo competente para firmar el tipo de documentos técnicos que acompañen.
GLOSARIO
El Comité Científico Asesor en Radiofrecuencias y Salud (CCARS) es una institución independiente, formada por reconocidos expertos en Medicina, Física, Química, Biología, Ingeniería de Telecomunicación, Derecho y otras disciplinas relacionadas, con la misión de aportar elementos de juicio, información y asesoramiento de carácter científico y técnico a las Administraciones públicas y al conjunto de la sociedad en los debates que pudieran generarse sobre cuestiones relativas a las radiofrecuencias y la salud.
La computación en el borde (en inglés edge computing), computación en la frontera es un paradigma de computación distribuida que acerca computación y almacenamiento de datos a la ubicación en la que se necesita para mejorar los tiempos de respuesta y ahorrar ancho de banda.
La computación en el borde es un proceso que debe desarrollarse para obtener la máxima funcionalidad en las redes 5G.
La fibra óptica está hecha de un material flexible, transparente, hecha al embutir vidrio (sílice) en un diámetro ligeramente más grueso que el de un cabello humano promedio. Son utilizadas comúnmente como un medio para transmitir luz entre dos puntas de una fibra y tienen un amplio uso en las comunicaciones por fibra óptica, donde permiten la transmisión en distancias y con un gran ancho de banda. Las fibras ópticas son inmunes a la interferencia electromagnética, un problema del cual los cables de metal sufren ampliamente.
La tecnología de telecomunicaciones FTTH (acrónimo del inglés Fiber To The Home), también conocida como fibra hasta el hogar, comprendida dentro de las tecnologías FTTx, se basa en el uso de líneas de fibra óptica y sus sistemas de distribución para el suministro, de servicios avanzados de telecomunicaciones a los hogares y negocios de los usuarios.
La tecnología de telecomunicaciones FTTx (del inglés Fiber To The x) es un término genérico para designar cualquier acceso de banda ancha sobre fibra óptica que sustituya total o parcialmente el cobre del bucle de acceso o última milla. El acrónimo FTTx se origina como generalización de las distintas configuraciones desplegadas (FTTN, FTTC, FTTB, FTTH,..), diferenciándose por la última letra que denota los distintos destinos de la fibra óptica (nodo, acera, edificio, hogar...).
La Red Óptica Pasiva con Capacidad de Gigabit (GPON o Gigabit-capable Passive Optical Network en inglés) es una tecnología de acceso de telecomunicaciones que utiliza fibra óptica para llegar hasta el usuario. Sus estándares técnicos fueron aprobados en 2003-2004 por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en las recomendaciones G.984.1, G.984.2, G.984.3, G.984.4 y G.984.5. Todos los fabricantes de equipos deben cumplirla para garantizar la interoperabilidad. Se trata de las estandarizaciones de las redes PON a velocidades superiores a 1Gbps. Posteriormente se han editado dos nuevas recomendaciones: G.984.6 (Extensión del alcance) y G.984.7 (Largo alcance).
La Comisión Internacional sobre Protección Frente a Radiaciones No Ionizantes es un equipo de expertos científicos independientes creado para estudiar y elaborar recomendaciones sobre la protección frente a las radiaciones (electromagnéticas y de ellas, las radiofrecuencias).
La frecuencia extremadamente alta configura la banda de frecuencias más alta en la gama de las radiofrecuencias. Comprende las frecuencias de 30 a 300 gigahercios. Esta banda tiene una longitud de onda de 10 a 1 milímetros, motivo por el cual se le da el mencionado nombre de banda u onda milimétrica (onda-mm).
La Organización Mundial de la Salud (OMS) en español, es el organismo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) especializado en gestiones políticas de prevención, promoción e intervención a nivel mundial de la salud, definida en su Constitución como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades.
5G son las siglas utilizadas para referirse a la quinta generación de tecnologías de telefonía móvil. Las redes 5G son redes de cobertura celular, cuya área de servicio está dividida en pequeñas regiones geográficas que llevan como nombre celdas.
La ventaja más destacable de esta tecnología es que soportará mayor ancho de banda, menor latencia, lo cual se traducirá en mayores velocidades de descarga. Por esta misma razón se esperan nuevas aplicaciones en áreas como en IoT y máquina a máquina.